Lista de chequeo: 15.1. Trabajadores especialmente sensibles
MODELO 25

INFO: Para ver las notas y ejemplos relacionados con cada una de las preguntas (imprescindible para la correcta realización del test) haga clic sobre el enunciado. (NA = "No Aplicable")
1 La evaluación de riesgos de los puestos tiene en cuenta la posible presencia de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos SI
NO
NA
El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

(Artículo 25, Protección de los menores, Ley de Prevención de Riesgos Laborales)

Deberían estar determinados:
  • Los puestos de trabajo que pueden incrementar los peligros para la salud del trabajador en el caso de incluir a trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
  • Los trabajadores cuyas características personales, estado biológico, discapacidad física, reconocida, puedan ponerse en situación de peligro si ocupan determinados puestos o realizan determinadas tareas.
  • Los trabajos en los que se utilicen agentes físicos, químicos o biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la fertilidad.

En estos casos, deberán adoptarse medidas adicionales de protección y prevención, adaptadas a las características de estos trabajadores.

Respecto a qué trabajadores podrían ser considerados como especialmente sensibles, son múltiples los supuestos que pueden presentarse, por ejemplo:
  • Un trabajador que trabaja en una carpintería en la zona de barnizado, que utiliza barniz poliuretánico, puede sensibilizarse a isocianatos. Esta sensibilización puede producirse por vía respiratoria y por vía dérmica, sin embargo únicamente la sensibilización por vía respiratoria  podría traducirse en le generación de asma ocupacional.
  • Un trabajador que trabaja en una panadería, podría generar una alergia a la harina lo que también podría traducirse en le generación de asma ocupacional. Son muchas las sustancias que en la composición de la harina de cereales pueden actuar como alérgenos, las más importantes son las alfa-amilasas, estas sustancias son aditivos de la harina y se utilizan en el proceso de panificación (como acelerante). Sin embargo estas sustancias no son las únicas ya que también puede producirse sensibilización por los ácaros de almacenamiento de la harina.
  • Un albañil que trabaja en una obra de construcción, puede sensibilizarse a los cromatos que contiene el hormigón (Cr6), pudiendo generarle en las zonas expuestas grietas, sequedad y dermatitis.
  • Etc.

Para más información consulte el ejemplo 15.2 EVALUACION E INFORMACION SEGUN RD 298 2009

2 La empresa cumple sus obligaciones de información tanto con los jóvenes como con sus padres o tutores SI
NO
NA
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.  Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación), de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.

(Artículo 27, Protección de los menores, Ley de prevención de riesgos laborales)

3 La presencia de menores en un puesto de trabajo es precedida por una evaluación de riesgos que ha tenido en cuenta la presencia de dichos menores SI
NO
NA
Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.

A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.

(Artículo 27, Protección de los menores, Ley de prevención de riesgos laborales)

4
La empresa no cuenta con menores de edad en aquellos puestos de trabajo prohibidos a menores SI
NO
NA
El Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores regula los trabajos prohibidos a los menores de edad.

“La regla general está contenida en el artículo 6, el que prescribe que los menores de dieciocho años no podrán realizar aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana.

Además, existen otras prohibiciones aún vigentes contenidas en el Decreto de 26 julio de 1957 sobre Trabajos Prohibidos a menores.

Según el artículo 1°, queda prohibido, en general a los varones menores de dieciocho años y a las mujeres, cualquiera que sea su edad:
  1. El trabajo en las actividades e industrias que se corresponden en la relación primera y segunda de este Decreto.

    Estas relaciones están divididas en grupos de actividades, dentro de estos la actividad prohibida, el motivo y en su caso, las condiciones particulares de la prohibición. Ejemplos: Grupo I Agricultura y Ganadería: Actividad prohibida: Mataderos (operaciones de matanza de reses mayores y descuartizamiento. Motivo: Peligro de accidentes. Grupo VIII. Industrias Químicas. Actividad prohibida: Explosivos (dinamita, pólvoras, ácido pícrico y demás sustancias explosivas) fabricación y manejo. Motivo de la prohibición: Peligro explosión e incendio. Condiciones particulares de la prohibición: Cuando la fabricación se realice por procedimientos químicos.
  2. El engrase, limpieza, examen o reparación de las máquinas o mecanismos en marcha que resulten de naturaleza peligrosa.
  3. El manejo de prensas, guillotinas, etc., en general de cualquier máquina que por las operaciones que realice, las herramientas o útiles empleados o las excesivas velocidades del trabajo, represente un marcado peligro de accidente, salvo que éste se evite totalmente mediante los oportunos dispositivos de seguridad.
  4. Cualquier trabajo de transportar, empujar o arrastrar cargas, etc."

Para más información consulte, 15.1 DECRETO DE 26 DE JULIO DE 1957 SOBRE TRABAJOS PROHIBIDOS A MENORES

5
Se respetan las limitaciones de tiempo de jornada, horas extras y tiempo de descanso para los menores SI
NO
NA
De acuerdo con el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo en su caso, el tiempo dedicado a su formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

(Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995)

De acuerdo con el artículo 6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores los trabajadores, se prohíbe a los menores de 18 años realizar horas extraordinarias. El ordinal 2 del mismo artículo establece que estos menores no podrán realizar trabajos nocturnos.

(Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995)

El período de descanso tendrá una duración mínima de 30 minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

(Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995)

6
La presencia de trabajadoras embarazadas o en situación de parto reciente en un puesto de trabajo es precedida por una evaluación de riesgos que tenga en cuenta la presencia de dichas trabajadoras SI
NO
NA
La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Leydeberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.

(Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras)

En aquellos casos en los que haya puestos en los que aparezcan mujeres en edad fértil, y uno o varios de los riesgos del puesto pueda afectar negativamente a su salud o la del feto en el caso de quedar embarazadas (trabajos en altura, en presencia de plomo en ambiente...), deberá tenerse en cuenta este hecho en la evaluación para que se informe debidamente a las trabajadoras, a fin de que llegado el caso puedan notificar su estado a la empresa para que esta adopte las medidas oportunas.

7
La evaluación de riesgos contempla los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras SI
NO
NA
El empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.

(Artículo 25, Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, Ley de prevención de riesgos laborales)

En particular, a efectos de lo dispuesto sobre la evaluación de riesgos en el artículo 26.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el anexo VII de este real decreto (RD 298/2009) incluye una lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico de exposición.

ANEXO VII

Lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural.

A. Agentes
.

1. Agentes físicos, cuando se considere que puedan implicar lesiones fetales o provocar un desprendimiento de la placenta, en particular:
  1. Choques, vibraciones o movimientos.
  2. Manipulación manual de cargas pesadas que supongan riesgos, en particular dorsolumbares.
  3. Ruido.
  4. Radiaciones no ionizantes.
  5. Frío y calor extremos.
  6. Movimientos y posturas, desplazamientos, tanto en el interior como en el exterior del centro de trabajo, fatiga mental y física y otras cargas físicas vinculadas a la actividad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

2. Agentes biológicos.–Agentes biológicos de los grupos de riesgo 2, 3 y 4, según la clasificación de los agentes biológicos establecida en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, en la medida en que se sepa que dichos agentes o las medidas terapéuticas que necesariamente traen consigo ponen en peligro la salud de las trabajadoras embarazadas o del feto y siempre que no figuren en el anexo VIII.

3. Agentes químicos.–Los siguientes agentes químicos, en la medida en que se sepa que ponen en peligro la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, del feto o del niño durante el período de lactancia natural y siempre que no figuren en el anexo VIII:
  1. Las sustancias etiquetadas R 40, R 45, R 46, R 49, R 68, R 62 y R63 por el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o etiquetadas como H351, H350, H340, H350i, H341, H361f, H361d y H361fd por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, en la medida en que no figuren todavía en el anexo VIII.
  2. Los agentes químicos que figuran en los anexos I y III del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
  3. Mercurio y derivados.
  4. Medicamentos antimitóticos.
  5. Monóxido de carbono.
  6. Agentes químicos peligrosos de reconocida penetración cutánea.

B. Procedimientos.

Procedimientos industriales que figuran en el anexo I del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.»

(Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.)

8
En caso de ser necesario, se han definido los puestos de trabajo exentos de riesgos para las trabajadoras embarazadas SI
NO
NA
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

(Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras)

9
La empresa no cuenta con trabajadoras embarazadas o en situación de parto reciente en aquellos puestos de trabajo prohibidos a trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural SI
NO
NA
En todo caso la trabajadora embarazada no podrá realizar actividades que supongan riesgo de exposición a los agentes o condiciones de trabajo incluidos en la lista no exhaustiva de la parte A del anexo VIII, cuando, de acuerdo con las conclusiones obtenidas de la evaluación de riesgos, ello pueda poner en peligro su seguridad o su salud o la del feto. Igualmente la trabajadora en período de lactancia no podrá realizar actividades que supongan el riesgo de una exposición a los agentes o condiciones de trabajo enumerados en la lista no exhaustiva del anexo VIII, parte B, cuando de la evaluación se desprenda que ello pueda poner en peligro su seguridad o su salud o la del niño durante el período de lactancia natural. En los casos previstos en este párrafo, se adoptarán las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con el fin de evitar la exposición a los riesgos indicados.

ANEXO VIII

Lista no exhaustiva de agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural.

A. Trabajadoras embarazadas.

1. Agentes.
  1. Agentes físicos:

    Radiaciones ionizantes.
    Trabajos en atmósferas de sobrepresión elevada, por ejemplo, en locales a presión, submarinismo.
  2. Agentes biológicos:

    Toxoplasma.
    Virus de la rubeola.

    Salvo si existen pruebas de que la trabajadora embarazada está suficientemente protegida contra estos agentes por su estado de inmunización.
  3. Agentes químicos:

    Las sustancias etiquetadas R60 y R61, por el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o etiquetadas como H360F, H360D, H360FD, H360Fd y H360Df por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

    Las sustancias cancerígenas y mutágenas incluidas en la tabla 2 relacionadas en el “Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España” publicado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para las que no haya valor límite de exposición asignado, conforme a la tabla III del citado documento.

    Plomo y derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano.

2. Condiciones de trabajo.–Trabajos de minería subterráneos.

B. Trabajadoras en período de lactancia.

1. Agentes químicos:

Las sustancias etiquetadas R 64, por el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o H362 por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Las sustancias cancerígenas y mutágenas incluidas en la tabla 2 relacionadas en el “Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España” publicado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para las que no haya valor límite de exposición asignado, conforme a la tabla III del citado documento.

Plomo y derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano.

(Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.)


RESULTADOS
1
2
3
4
5
6
7
8
9

SI Conformidad, indica el cumplimiento de la pregunta efectuada
NO No conformidad, indica el no cumplimiento de la pregunta efectuada
NA No Aplicable, indica que la pregunta hace referencia a elementos no aplicables en su caso.


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